Es nulo el acto final del procedimiento de gestión en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
La novedad del pronunciamiento radica en determinar que, para que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada sea válida, la Administración Tributaria debe comunicarlo al contribuyente antes de la apertura del plazo de alegaciones.La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo explica que solo así se garantiza el derecho de información del contribuyente, reconocido en el artículo 34.1.ñ) y en el art. 137 de la Ley General Tributaria, éste último expresamente relacionado con los procedimientos de comprobación limitada.
En la medida en que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de comprobación especial, en relación con el procedimiento inspector, y que se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, es de vital importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.
Precisamente el art- 137.2 LGT señala expresamente que debe notificarse el inicio de las actuaciones de comprobación limitada mediante comunicación que debe expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informar sobre los derechos y obligaciones del contribuyente en el curso del procedimiento, pero nada dice en cuanto a la posibilidad de ampliación de la comprobación limitada.
Que no se hable en la LGT de ampliación del alcance es un silencio lógico, porque se trata de una modalidad simplificada de comprobación, y la posibilidad de ampliación en el artículo 164 RGAT, al prever la ampliación del alcance de lo actuado, carece de cobertura.En el caso, la ampliación se decide con una frase extraordinariamente lacónica e inexpresiva, – en palabras del Supremo-, y encierra una la comprobación de la comprobación, ausente de la necesaria motivación porque la parte del acuerdo recurrido que dispone la ampliación, es inconcreta en el objeto y medios y carente de explicaciones sobre la finalidad de la ampliación.
Por todo ello, declara la Sala que en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
La consecuencia de la estimación del recurso es anular la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que estimó en parte las reclamaciones entabladas contra la liquidación practicada en relación con el IRPF, que son nulas por sercontrarias al ordenamiento jurídico.
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